I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida El Senado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;
II. A propuesta del Canciller nombrará y cesará a los ministros del Consejo de ministros y demás miembros del Gobierno, así como la creación de nuevos ministerios del consejo de ministros con la aprobación de éste;
III. Nombrar los agentes diplomáticos, con aprobación del Senado;
IV. Nombrar, los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Real Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda; Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Real Fuerza Aérea Nacionales con arreglo a las leyes;
VI. Disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente, o sea del Ejército terrestre, de la Marina de Guerra y de la Real Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de el reino;
VII. Declarar la guerra en nombre de Nueva Galicia previa ley del Senado;
VIII. Sancionar y promulgar las leyes.
IX. Convocar y disolver al Senado y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
X. Convocar al Senado a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente;
XI. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas y designar su ubicación;
XII. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales centrales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito de Guadalajara;
XII. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria;
XIV. Cuando el Senado no esté en sesiones, el Rey podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III y IV, con aprobación de la Comisión Permanente;
XV. Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
XVI. Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
XVII. Proteger la seguridad del Estado;
XVIII. Para levantar y sostener a las instituciones armadas del reino, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Real Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio;
XIX. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Real, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a Los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos;
XX. Para disponer de la Guardia Real dentro y fuera de sus respectivas Estados, fijando la fuerza necesaria.
XXI. Para hacer propuestas y participar activamente en el establecimiento de los Planes de la Economía Nacional así como en su planificación.
XXII. Para otorgar distinciones o títulos nobiliarios a gusto y discreción por Derecho de Gracia, como premio a servicios distinguidos a la Nación o al Rey y a discreción del mismo. Estas distinciones deberán ser anunciadas públicamente. Sin embargo, ninguna de estas órdenes o condecoraciones podrá conferir título o rango que no corresponda a cada función. La distinción no exime a nadie de los deberes comunes y gravámenes de los ciudadanos, ni otorga ninguna preferencia para el acceso a altos cargos en el Estado.
XXIII. Proponer el candidato al Canciller y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
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